Artículo 117
LEY General de Víctimas · Federal Víctimas
. En materia de acceso a la justicia, corresponde al Gobierno Federal y a las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias:
Párrafo reformado DOF 03-01-2017
I. Promover la formación y especialización de agentes de la Policía Federal Investigadora, agentes del Ministerio Público, Peritos y de todo el personal encargado de la procuración de justicia en materia de derechos humanos;
II. Proporcionar a las víctimas orientación y asesoría para su eficaz atención y protección, de conformidad con la Ley de la Fiscalía General de la República, su Estatuto Orgánico y demás ordenamientos aplicables;
Fracción reformada DOF 20-05-2021
III. Dictar las medidas necesarias para que la Víctima reciba atención médica de emergencia;
IV. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas las referencias necesarias sobre el número de víctimas atendidas;
V. Brindar a las víctimas la información integral sobre las instituciones públicas o privadas encargadas de su atención;
VI. Proporcionar a las víctimas información objetiva que les permita reconocer su situación;
VII. Promover la cultura de respeto a los derechos humanos de las víctimas y garantizar la seguridad de quienes denuncian;
VIII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia, y
IX. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley, y las normas reglamentarias aplicables.
Artículo reformado DOF 03-05-2013
## CAPÍTULO III — DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS
Capítulo reubicado y recorrido (antes Capítulo X) DOF 03-05-2013
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