Artículo 245
Lesiones
Código Penal Estado de México · Estado de México Penal
El que cometiere robo agravado será castigado con pena de tres a quince años de prisión.
Artículo 245.- Las lesiones y el homicidio serán calificados cuando se cometan con alguna de las siguientes circunstancias: I. Premeditación: cuando se cometen después de haber reflexionado sobre su ejecución; II. Ventaja: cuando el inculpado no corra riesgo alguno de ser muerto o lesionado por el ofendido; III. Alevosía: cuando se sorprende intencionalmente a alguien de improviso o empleando asechanza; y IV. Traición: cuando se emplea la perfidia, violando la fe o la seguridad que expresamente se había prometido a la víctima, o la tácita que ésta debía esperar en razón del parentesco , gratitud, amistad o cualquier otra que inspire confianza. V. Tratándose del delito de homicidio, también se considerará calificado cuando: a) Exista retribución, entendiéndose por ésta cuando el sujeto activo lo cometa por pago o prestación prometida o dada. b) En el momento de la privación de la vida, o posteriormente a ello, se realice la decapitación, mutilación, quemaduras o desmembramiento de la víctima. c) En el momento de la privación de la vida, o posteriormente a ello, se deje o utilice uno o más mensajes intimidatorios dirigidos a la población, autoridades o cualquier persona. O se deje uno o más mensajes que atenten contra la dignidad humana, por la exhibición de la causa de la muerte. d) Se cometa en contra de una mujer o de un menor de edad. Artículo 245 Bis.- Se impondrá la pena establecida en la fracción II del artículo 242 de este Código, cuando el delito de homicidio sea cometido en contra de servidores públicos de las instituciones de Seguridad Pública, procuración o administración de justicia, al ejercer lícitamente sus funciones o con motivo de ellas. Tratándose de lesiones se aplicará la pena prevista en la fracción VI del artículo 238 de este Código. CAPITULO IV AUXILIO O INDUCCION AL SUICIDIO
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