Artículo 265

Violación

Código Penal Nuevo León · Nuevo León Penal

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Cita: Artículo 265 de Código Penal Nuevo León (Fragmento exportado del KB penal (2sep26) — SEMILLA: pendiente re-curado contra el periódico oficial del estado.). Última reforma: 2026-04-27.
Texto literal de la fuente oficial.Este es el texto de la ley tal como lo publica la fuente oficial, sin cambios. La explicación «en cristiano» va aparte.Compromiso de fuentes oficiales.

ARTÍCULO 265.- Comete el delito de violación, quien por medio de la violencia física, moral o psicológica tenga cópula con una persona, sin la voluntad de esta, sea cual fuere su sexo. HAY VIOLENCIA PSICOLÓGICA EN LA VIOLACIÓN, CUANDO QUIEN COMETE EL DELITO REALIZA ACTOS U OMISIONES QUE TRASCIENDEN A LA INTEGRIDAD EMOCIONAL O LA ESTABILIDAD PSICOLÓGICA DE LA PERSONA, QUE LE CAUSEN DEPRESlÓN, AISLAMIENTO, DEVALUACIÓN DE SU AUTOESTIMA E INCLUSO, EL SUICIDIO. PARA TODOS LOS EFECTOS DEL PRESENTE CÓDIGO, ENTIÉNDASE COMO CÓPULA, LA INTRODUCCIÓN DEL MIEMBRO VIRIL EN EL CUERPO DE OTRA PERSONA, POR VÍA VAGINAL, ANAL U ORAL, INDEPENDIENTEMENTE DEL SEXO DE LA VÍCTIMA. NO SE CONSIDERARÁ QUE EXISTE VOLUNTAD POR EL SIMPLE HECHO DE EXISTIR UNA RELACIÓN SENTIMENTAL PRESENTE O PASADA ENTRE LOS SUJETOS ACTIVO Y PASIVO DEL DELITO, Nl POR EL HECHO DE HABER SOSTENIDO ESTOS RELACIONES SEXUALES CONSENSUADAS PREVIAMENTE.

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