Artículo 266
Violación
Código Penal Nuevo León · Nuevo León Penal
ARTÍCULO 266.- La sanción de la violación será de nueve a quince años de prisión, si la persona ofendida es mayor de trece años; si fuere de trece años o menor, pero mayor de once, persona adulta mayor o perteneciente a un grupo vulnerable, la pena será de quince a veintidós años de prisión; y si fuere de once años de edad o menor, la pena será de veinte a treinta años de prisión. La tentativa de violación y la tentativa de los delitos equiparados a la violación previstos en este capítulo, se sancionarán con una pena de tres a once años seis meses de prisión. ARTÍCULO 266 BIS.- También comete el delito de violación, y se castigará como tal, quien por medio de la violencia física o moral tiene cópula con su cónyuge o concubina, sin la voluntad del sujeto pasivo.
¿Le quedó alguna duda sobre este artículo? Pregúntele al orientador legal — gratis y en su idioma. · Volver al índice de la ley