Artículo 301
Lesiones
Código Penal Nuevo León · Nuevo León Penal
ARTÍCULO 301.- Al que cause una lesión que no ponga en peligro la vida de un ser humano, se le impondrán: I.- De tres días a seis meses de prisión o multa de una a cinco cuotas o ambas, a juicio del Juez, cuando las lesiones tarden en sanar quince días o menos y se perseguirá sólo a petición de parte ofendida, salvo que la persona agredida sea incapaz en los términos del Código Civil del Estado, o el responsable sea alguno de los parientes o personas a que se refieren los artículos 287 Bis y 287 Bis 2, en cuyo caso se perseguirá de oficio; II.- De seis meses a tres años de prisión y multa de cinco a quince cuotas, cuando las lesiones tarden en sanar más de quince días.
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