Artículo 313
Homicidio
Código Penal Nuevo León · Nuevo León Penal
ARTÍCULO 313.- Si el homicidio se comete en riña, se aplicarán a su autor de seis a quince años de prisión. Además de lo dispuesto en el artículo 47 para la aplicación de la pena, dentro del mínimo y máximo anteriormente señalado, se tomará en cuenta quien fue el provocado y quien el provocador, así como la mayor o menor importancia de la provocación. ARTÍCULO 313 BIS.- Se impondrá de tres a siete años de prisión, si en la muerte causada a un infante por su madre, dentro de las setenta y dos horas siguientes de su nacimiento, concurren en ella las siguientes circunstancias: I. Que su embarazo no sea producto de una unión matrimonial o concubinato; II. Que haya ocultado su embarazo; III. Que el nacimiento del infante haya sido oculto; y IV. Que existan razones de carácter psicosocial que hagan explicable la necesidad de la madre abandonada de ocultar su deshonra. ARTÍCULO 313 BIS I.- Si se comprueba que el homicidio de quien labora en uno o más medios de comunicación, su cónyuge o de sus parientes en línea recta o colateral hasta el cuarto grado, se realizó como consecuencia del ejercicio de su libertad de expresión o el desempeño de su labor profesional cuando ésta se desarrolle en uno o varios medios de comunicación con independencia de las penas aplicables de conformidad con el capítulo III de este Título, la sanción se agravará en diez años de prisión y multa de doscientas a mil cuotas. CAPITULO IV HOMICIDIO CULPOSO
¿Le quedó alguna duda sobre este artículo? Pregúntele al orientador legal — gratis y en su idioma. · Volver al índice de la ley