Artículo 313

Homicidio

Código Penal Nuevo León · Nuevo León Penal

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Cita: Artículo 313 de Código Penal Nuevo León (Fragmento exportado del KB penal (2sep26) — SEMILLA: pendiente re-curado contra el periódico oficial del estado.). Última reforma: 2026-04-27.
Texto literal de la fuente oficial.Este es el texto de la ley tal como lo publica la fuente oficial, sin cambios. La explicación «en cristiano» va aparte.Compromiso de fuentes oficiales.

ARTÍCULO 313.- Si el homicidio se comete en riña, se aplicarán a su autor de seis a quince años de prisión. Además de lo dispuesto en el artículo 47 para la aplicación de la pena, dentro del mínimo y máximo anteriormente señalado, se tomará en cuenta quien fue el provocado y quien el provocador, así como la mayor o menor importancia de la provocación. ARTÍCULO 313 BIS.- Se impondrá de tres a siete años de prisión, si en la muerte causada a un infante por su madre, dentro de las setenta y dos horas siguientes de su nacimiento, concurren en ella las siguientes circunstancias: I. Que su embarazo no sea producto de una unión matrimonial o concubinato; II. Que haya ocultado su embarazo; III. Que el nacimiento del infante haya sido oculto; y IV. Que existan razones de carácter psicosocial que hagan explicable la necesidad de la madre abandonada de ocultar su deshonra. ARTÍCULO 313 BIS I.- Si se comprueba que el homicidio de quien labora en uno o más medios de comunicación, su cónyuge o de sus parientes en línea recta o colateral hasta el cuarto grado, se realizó como consecuencia del ejercicio de su libertad de expresión o el desempeño de su labor profesional cuando ésta se desarrolle en uno o varios medios de comunicación con independencia de las penas aplicables de conformidad con el capítulo III de este Título, la sanción se agravará en diez años de prisión y multa de doscientas a mil cuotas. CAPITULO IV HOMICIDIO CULPOSO

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